06 marzo 2007

AUTO CASO NASEIRO

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
Sede: Madrid
Sección: 1
Nº de Recurso: 610/1990
Nº de Resolución:
Procedimiento: Causa Especial
Ponente: ENRIQUE RUIZ VADILLO
Tipo de Resolución: Auto
Resumen:
CAUSA ESPECIAL
AUTO
En la Villa de Madrid, a dos de Julio de mil novecientos noventa y dos.
I. HECHOS
1. En la presente Causa Especial, que ante Nos pende, y dictado que fue Auto por esta Sala, con
fecha 18 de junio de 1992 , se formuló recurso de súplica contra el mismo por el MINISTERIO FISCAL,formalizándolo en su día con la presentación del correspondiente escrito, solicitando sea revocado dicho Auto y declarada la validez de las grabaciones telefónicas acordadas en el presente procedimiento. Fueron igualmente interpuestos y formalizados recursos de súplica por D. Germán y la representación de LA UNITAT DEL POBLE VALENCIA contra el referido Auto, en los que se solicita la revocación del mismo y la declaración de admisión y pertinencia de la práctica de la prueba propuesta.
2. Interpuestos que fueron los referidos recursos de súplica, por Providencia de 25 de junio de 1992 se acordó el traslado de los mismos a las demás partes personadas por el término y a los efectos del artículo 238, en relación con el último párrafo del artículo 222, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
3. Dado traslado de los escritos de impugnación a las defensas de los acusados, estas se opusieron a las mismas en los términos que figuran en las correspondientes alegaciones.
4. Es Ponente de esta Causa el Excmo. Sr. Presidente de la Sala, D. Enrique Ruiz Vadillo.
II: RAZONAMIENTOS JURíDICOS
A. RECURSO DEL MINISTERIO FISCAL
PRIMERO.- Esta Sala va a dar respuesta a las cuestiones planteadas en el mismo orden por el que el Ministerio Fiscal formula sus alegaciones en el recurso de súplica en contra del Auto dictado el 18 del presente mes de junio , por el que se declara la nulidad de las intervenciones telefónicas llevadas a cabo por la Policía Judicial de Valencia, acordadas mediante Autos del Juzgado núm. 14 de los de Instrucción,antes de su transformación en Juzgado Penal núm. 3, y del Juzgado núm 2 de igual naturaleza y capital con posterioridad a la Ley de Demarcación y Planta Judicial.
Es difícil, teniendo en cuenta la extensión de la resolución combatida y los sucesivos argumentos que en ella se utilizan para declarar la nulidad, añadir ahora otros que terminarían siendo repetitivos de los ya incorporados al Auto citado.
Los argumentos del Ministerio Fiscal, siempre respetables, como los de las demás partes acusadoras y, por supuesto, de las Defensas en sentido opuesto, no introducen, en este momento procesal, nuevos elementos de reflexión. Otra cosa es que se compartan o no los criterios de esta Sala contenidos en la citada resolución.
Dice el Ministerio Fiscal que la conclusión a la que llega el Auto supone la práctica no aplicación de dicha medida restrictiva de Derechos Fundamentales, con el correlativo aumento de situaciones de impunidad. Frente a ello, con independencia de lo que más adelante se dirá, hay que afirmar que la impunidad sólo se puede corregir aplicando correctamente el sistema procesal, es decir, ajustádose en todo a la Constitución y al resto del Ordenamiento Jurídico.
Por ello, entiende esta Sala que no es aceptable la tesis del Fiscal. En primer lugar, no comparte en absoluto la doctrina por él mantenida en el sentido de que la justificación de la medida acordada, como juicio de valor que es, debiera efectuarse "a posteriori", entendiendo que la misma será correcta cuando a consecuencia de la intervención telefónica se haya constatado la existencia de un posible delito.
Es decir, la legitimidad de la interceptación telefónica dependería del éxito de la misma, lo que esta en absoluta contradicción con la esencia misma de los Derechos Fundamentales y, entre ellos, con el derecho a la intimidad y a la reserva de las comunicaciones. La Sala parte de una idea esencial: que la interceptación de las conversaciones telefónicas es una medida especialmente grave, sólo practicable con carácter de excepción por ser una restricción muy importante del Derecho Fundamental al secreto de las comunicaciones, inherente al derecho a la intimidad, es decir, a la completa reserva de lo que es la vida privada de las personas, por lo que, únicamente cabe adoptarse respecto de hechos presunta pero fundamentalmente constitutivos de graves delitos. No es, pues, preocupante que esta medida excepcional se restrinja a casos muy excepcionales en los que se cumplan todas las exigencias legales.
Si constatamos el criterio del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, de nuestro Tribunal
Constitucional, de esta Sala y de la doctrina científica, se comprueba con cuanta reserva es vista esta medida que, además de los requisitos ya establecidos, exige que dure y se extienda lo menos posible.
Nuestra centenaria Ley de Enjuiciamiento Criminal,y otra vez es obligada la cita a un texto tan en consonancia con nuestra Constitución, que, a veces, parece nacida de ésta, exigió indicios racionales de criminalidad para procesar en su artículo 384. El procesamiento es un acto judicial declarativo de la presunta culpabilidad de la persona contra la que se dirige el procedimiento como probable partícipe del hecho punible.
El legislador de nuestra Ley procesal exigió y exige una probabilidad en la participación del acusado para alcanzar el "status" de procesado, que viene a ser precisamente un estado de reforzamiento de las garantías de aquél. Así, se exigirá probabilidad para procesar, cuasicerteza para acusar el Ministerio Fiscal y partes acusadoras, y certeza jurídica para condenar el
Tribunal.
No es casualidad, pese a la insuficiencia de la regulación actual de las intervenciones telefónicas del artículo 579 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que el mismo utilice, en cada uno de los apartados 2º y 3º, la palabra "indicio". En el 2º, unida ya a un procesamiento para señalar inequívocamente que es preciso que la intervención se decida porque hay indicios, es decir, probabilidades de existencia de responsabilidad criminal por parte de una persona (y hay que añadir que sólo cuando con este medio excepcional, no con otros menos traumáticos, sea obtenible el descubrimiento o la comprobación,será procedente acudir a la
intervención telefónica); y en el 3º en que no hay procesamiento, en razón a la naturaleza del procedimiento, o por el estado inicial del mismo, en el que exige idéntica plataforma a la del artículo 384, es decir, probabilidad de responsabilidad criminal. En el caso presente no había indicio alguno, en el sentido que se explica en el auto recurrido, que pudiera fundamentar la decisión de intervención del teléfono, pues no se había acreditado, en los términos ya señalados, ningún hecho que pudiera constituir el mencionado indicio.

SEGUNDO.- Discrepa el Ministerio Fiscal del criterio que utiliza la Sala respecto de la
existencia/inexistencia de control. No se comparte su punto de vista. Precisamente, lo que el Auto dice, y no hay necesidad de repetirlo, es que la constitucionalidad del artículo 579 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ha de obtenerse haciendo de este precepto (incorporado por Ley Orgánica 4/1988, de 25 de mayo ) una interpretación conforme en todo a nuestra Ley Fundamental, que es, al mismo tiempo, fundamentadora del Ordenamiento Jurídico. Ninguna novedad hay en ello. Son muchos los casos en los que la conformidad de un precepto con la Constitución sólo puede obtenerse llevando a cabo un proceso de investigación de su
sentido y alcance, de acuerdo con los principios y mandatos de aquélla, por ejemplo, el propio artículo 741de la Ley de Enjuicimiento Criminal , según la doctrina del Tribunal Constitucional.
Lo que el Auto dice es, sencillamente, que el Juez debió realizar un control efectivo, no puramente nominal, y que no se ejerció. Si no hubo prácticamente verificaciones, mal puede hablarse de intensidades
de control.
No es momento para tratar el tema del "fax" o de otras técnicas de transmisión de noticias. Se citaron en el Auto recurrido para indicar que, sólo, salvando las distancias, todo cuanto afecta al derecho a la intimidad de la persona ha de contemplarse con especial atención en razón a lo que significa, como Derecho Fundamental que es, y en este sentido, son siempre de aplicación las ideas de proporcionalidadque forman parte de la Justicia misma, a las que tantas referencias se hacen en el Auto.

TERCERO.- Con toda evidencia, la Policía puede ser ejecutora de la medida, como lo puede ser la
Compañía Telefónica Nacional de España directamente. Pero lo que era obligado es que el giro o contenido nuevo de las conversaciones fuera puesto en conocimiento del Juez, inmediatamente, para que pudiera decidir, y en un Juez, las decisiones de la naturaleza a las que ahora nos referimos, han de revestir la forma de autos.

CUARTO.- Es difícil dar nuevos argumentos. Tan importante es el hecho de invadir la intimidad de una persona, tan grave la posible vulneración, en principio, de un derecho fundamental, que las medidas de control han de ser proporcionalmente rigurosas. Quien tiene que decidir lo que se graba y lo que no se graba es el Juez, no la Policía. La Policía o quien haya recibido la orden motivada concreta y específica de la interceptación, debe trasladar después, íntegramente y en original, todo lo que el Juez ordenó grabar, a la autoridad judicial. Las medidas que han de tomarse son de naturaleza cautelar para evitar, en su caso, la tergiversación o la manipulación, lo que se dice en términos de generalización, sin referencia concreta alguna. Todo lo grabado ha de ser entregado y es el Juez quien decidirá. Puede suceder que parte de lo destruido explique el sentido de lo que sobrevive. Si no se conoce el original, y todo el original, el control no
será ya efectivo en los términos de exactitud y rigor al que el Auto se refiere.

QUINTO.- Una cosa hay que decir en este sentido: la gravedad de los hechos la determinan, en
principio, las penas. Es al legislador, como representante del Pueblo, a quien incumbe, con carácter exclusivo y excluyente, fijar la ordenación de gravedades en las infracciones penales. No es necesario reiterar -y el Auto lo dice de manera expresa- que el cohecho es una figura penal importante. Todo cuanto afecta al comportamiento de quienes ejercen funciones públicas lo es. Esta Sala lo ha dicho y reiterado.
No se trata, y como lo ha señalado la Sala en su Auto no parece necesario ya insistir en este tema, que uno y otro delito eran graves, pero que ello no es óbice a que se cumplan las demás exigencias previas y coetáneas para que la legitimidad de la interceptación, en su inicio, en su desarrollo y en su final, se cumplan.
Trasladar aquí la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( Caso Castells, sentencia de 23 de abril de 1992 ) no es fácil. Esta Sala no estima procedente deducir, como lo hace el Ministerio Fiscal que, como el nivel de crítica y de libertad de expresión en favor de políticos es muy superior al de los ciudadanos particulares (lo que nadie pone en duda y esta Sala está declarandolo de manera tan continuada y notoria que no son necesarias las citas de las sentencias), también han de ser mayores las restricciones de Derechos Fundamentales.
El representante legítimo del Pueblo, en cualquiera de sus manifestaciones, no puede, de ninguna manera, ver reducido el nivel de protección de sus Derechos Fundamentales. Otra cosa viene referida a los niveles aceptables dela crítica que hayan de aceptar. En él se hace realidad, como legislador, la identificación del sistema jurídico, de la Ley en suma, con la soberanía del Pueblo y, por consiguiente, el respeto hacia sus derechos ha de ser, como en cualquier persona, total e incondicionado. Lo que las Leyes hacen, no por razones de privilegio, sino de protección a su alta función, es, precisamente, elevar los niveles de protección, jamás reducirlos, con independencia de las responsabilidades políticas, administrativas y también penales, en las que puede actuar como circunstancia de agravación el carácter público relevante del culpable, cuando el hecho se pruebe.

SEXTO.- Respecto a la precisión de la medida, esta Sala, teniendo en cuenta que el Ministerio Fiscal, en su documentado informe, ningún argumento nuevo utiliza, se remite íntegramente al Auto impugnado.
Por último, no puede compartir esta Sala la conclusión final del Ministerio Fiscal en el sentido de que, con el Auto, se vulnera el artículo 24.2 de la Constitución Española en cuanto impide utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa.
En una jurisprudencia constante, especialmente firme y reiterada, tanto el Tribunal Constitucional como esta Sala han dicho que sólo la prueba advenida al proceso con caracteres de legitimidad, es decir, conforme en todo a la Constitución y al resto del Ordenamiento Jurídico, puede servir de soporte y cobertura a una condena. Si la prueba no alcanza esta condición -por vulneración de un Derecho Fundamental- (por ejemplo, no asistencia de Abogado a las declaraciones en que la presencia de Letrado es preceptiva, tortura, etc.), no puede ser utilizada en el proceso penal. Menos aún puede servir el argumento ya utilizado de que de con estas exigencias se puede producir más impunismo. Lo necesario es llevar a cabo los actos
procesales conforme a los principios y mandatos de nuestra Constitución y del resto del Ordenamiento Jurídico. Sólo actuando así, por ejemplo, suspendiendo un juicio si falta el testigo de cargo esencial y citándole de nuevo bajo las advertencias legales; practicando las pruebas con todas las garantías, con todas, sin exceptuar ninguna, se consolida el Estado de Derecho.
Ni siquiera es verdad que a mayor exigencia en el cumplimiento de las garantías se produzca un
aumento de impunidades. El proceso penal, realizado de manera ortodoxa, sirve para absolver a los inocentes pero, también, sin duda, en general, para condenar a los culpables. En este caso no se trata de una decisión de fondo, sino de validez de prueba en los términos ya referidos. El último término, si esto fuera así, nada habría que objetar al resultado final.
Tampoco es aceptable el argumento de que los niveles garantistas del acusado impiden el ejercicio legítimo del correspondiente derecho de las acusaciones reconocido por la Constitucion en el artículo 24.2 y que es común e igual para todas las partes en el proceso. Esta Sala viene exigiendo a diario, en cumplimiento de lo establecido en la Carta Magna, que la prueba alcance las condiciones necesarias para constituirse en plataforma de la condena. Muchos cientos de sentencias, que pasan sin duda desapercibidas por referirse a personas sin ningún relieve, a veces de zonas de especial marginación social, así lo atestiguan. No es necesaria su cita porque basta y sobra para comprobarlo la lectura de la jurisprudencia de esta Sala, que ha de ser, como lo son todos los Juzgados y Tribunales, custodios permanentes de los Derechos Fundamentales y de las Libertades Públicas. Que en algunos supuestos, en este y en tantos otros, esta Sala, al ejercer su actividad jurisdiccional, decrete la nulidad de una prueba o decida la absolución en contradicción con lo dicho por el Tribunal de instancia, no supone, y hay que
repetirlo de nuevo, patología judicial de ningún tipo, antes al contrario, la plenitud de un sistema en el que las impugnaciones y recursos constituyen otro de los pilares básicos del justiciable.

B. RECURSO DE LA UNITAT DEL POBLE VALENCIA

PRIMERO.- Estima el recurrente, en una exposición coherente en todo con la mantenida en la vista y muy ajustada a lo que es una impugnación de esta naturaleza, en el fondo y en la forma, que frente a la tesis del auto que se combate, han de evitarse excesos formalistas en la interpretación de la norma, según se viene fijando, se dice, por el Tribunal Constitucional y en el artículo 3 de nuestro Código Civil .
Estima la Sala que el contenido del Auto no implica exceso alguno de formalismo, aunque las formas, que no los formulismos, son en el Derecho garantía de la realización de la justicia. Exigir medidas rigurosas para la preservación de los Derechos Fundamentales no puede ser entendido nunca como exceso formal.
Acaso, como tantas veces nos sucede, las características y la publicidad de los acontecimientos que motivan este proceso, pueden oscurecer la auténtica significación del Auto. No en él, sino en todas sus resoluciones, y basta para comprobarlo, como se dice en el recurso planteado por el Ministerio Fiscal, el seguimiento de la doctrina general de esta Sala, se viene haciendo así. De ella se obtiene la inequívoca conclusión de que toda prueba practicada con vulneración de Derechos Fundamentales ha de ser expulsada del proceso penal. Precisamente el artículo 3.1 del Código Civil , que cita el recurrente, sirve para apoyar la tesis del Auto. Por fortuna vivimos una realidad social en la que la preocupación de nuestras sociedades, de nuestros ciudadanos, de España y de cuantas naciones y pueblos están incorporados al sistema político, cultural y jurídico por el que nos regimos, por la efectiva vigencia de los Derechos Fundamentales, es absolutamente prioritaria.

SEGUNDO.- La Sala parte de que la interceptación telefónica ha de ser una medida excepcional en todos los sentidos. Controlar lo que las personas hablan en la intimidad -o la colocación de sistemas de grabación en un domicilio, de lo que también se habla con frecuencia hoy, situación muy grave a la que obviamente no se refiere esta resolución porque no es el caso- es una medida en la que están justificadas todas las garantías, dada su gravedad.

TERCERO.- En este apartado se insiste en la misma idea y la respuesta ha de ser, por consiguiente, la misma. En efecto, la intervención fue acordada por un Juez en el ejercicio legítimo de su actividad instructora y lo hizo en el entendimiento de que con ello podían descubrise determinadas actividades delictivas graves, como es práctica general de todos los jueces. Por ello, la Sala ha dicho que la actuación respondió a una preocupación legítima del Juez, como sin duda lo fue también de la Policía, pero cuya realización no se ajustó a las exigencias que manda la Constitución y el resto del Ordenamiento Jurídico, y que eran inexcusables. El tema ofrece un gran paralelismo con el problema de las entradas y registros de un domicilio que dió lugar a una jurisprudencia, es verdad, no absolutamente uniforme, pero en la que la
preocupación general no era otra que garantizar, desde una u otra perspectiva, la efectiva vigencia de estos derechos.

CUARTO.- Respecto a la invocada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, que
arrastraría, si se mantiene la nulidad de la prueba de interceptación telefónica, ciertamente que será así en la medida en que la prueba se pueda ver afectada por esa nulidad. Pero esto es lo que quiere la Ley.
Cuando en tantas ocasiones ha dicho esta Sala que si las declaraciones prestadas por los imputados, coimputados o testigos no se llevaron a cabo conforme a lo establecido en la Ley, no son válidas, es decir, son nulas de pleno derecho, sucede lo mismo. Y esta situación no es insólita, es relativamente frecuente en la tarea de esta Sala y nada hay en ello tampoco que roce lo patológico. La tarea, que ha sido de todos, de reestructuración del sistema a las exigencias de nuestra Constitución que asume, por otra parte, las prescripciones de los Instrumentos Internacionales en materia de Derechos Humanos y Libertades Públicas, ha supuesto también para todos un cambio profundo de contemplación de las anteriores realidades sociales
y jurídicas y, compartido o no, la discrepancia es siempre respetable, esa ha sido la finalidad y la
esencialidad del Auto que ahora se impugna.
Procede no dar lugar a la súplica.

QUINTO.- Respecto de la denegación de prueba referida a que por el Director del diario "El Pais" se remita, para su incorporación a los autos, de un documento reproducido por la entidad en el periódico del día 27 de abril de 1990, aparte de que pudiera ser aportado como prueba en el mismo acto del juicio oral, no se descubre qué incidencia puede tener en el proceso al que se refiere este Auto. Todavía menos razón existe para la práctica de esta prueba que, como señala el recurrente, está unida mediante fotocopia a las actuaciones al folio 627. Otro tanto hay que decir de la declaración testifical del Excmo. Sr. D. Daniel y de los Sres. D. Lázaro , D. Jose María , D. Juan Miguel , D. Emilio y D. Marcos . En efecto, que hubiera o no una reunión en la que el Sr. Ministro exhortara a las grandes empresas constructoras a no pagar comisiones a ningún político para obtener concesiones de obras, exhortación, si la hubo, llena de buen sentido, nada
afectaría a este proceso, aunque en el desarrollo de la reunión hubiera referencias al llamado "caso Naseiro".

SEXTO.- Es procedente acceder a lo solicitado en la letra "B" documental, debiendo librar Despachoal Juzgado de Instrucción nº 6 de Valencia para que remita a esta Sala, en relación con el Sumario 2/91 que se instruye, el testimonio o certificación de los extremos indicados en el escrito presentado el 5 de junio, que no fue proveido en su momento.

C. RECURSO DE D. Germán Y OTROS.

UNICO.- Aunque haya de insistirse en este punto, es necesario, en honor a la verdad, destacar el interés y la altura técnica de los informes y escritos del Ministerio Fiscal y de cuantas partes intervinieron en este proceso en fase de incidente de nulidad y ahora en el ejercicio del recurso de súplica y de sus impugnaciones, que esta Sala reconoció en el auto que ahora se recurre, pese a los problemas que plantea la lectura del artículo 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dada la complejidad del tema y el deseo de satisfacerse para todos la tutela judicial efectiva.
Cuando los ciudadanos, en el uso de un derecho constitucional tan legítimo e importante, ejercen la accion popular, contribuyen, sin duda, a la realización de uno de los valores más queridos de nuestro sistema: la participación del Pueblo en las tareas de la Administración de Justicia. Una y otra acusación particular actúan desde esta posición procesal. Probablemente, si el proceso al que se refiere esta resolución no hubiera tenido las especificidades que ofreció, no se hubieran planteado los problemas en los términos en que se han producido. Los temas que se plantean en el escrito son varios y muy importantes.
1. Es cierto que el derecho a la intimidad no es indisponible, prácticamente no hay derechos
absolutos y éste, desde luego, no lo es. No se pone en duda. Tampoco lo ha dicho el Auto recurrido. Existe una zona de disponibilidad, de cesión del derecho, frente a otros bienes jurídicos preferentes. La teoría de la conflictividad entre Derechos Fundamentales (el honor, por una parte, y la libertad de expresión/información, por otra, entre otros muchos casos) pretende resolver la lucha entre situaciónes opuestas y contradictorias.
Una de las formas de solución es exigir, cuando excepcionalmente uno de ellos prevalece por las razones que sean, que esa prevalencia responda a exigencias muy rigurosas y precisas y en su caso que dure lo menos posible y que se realicen con el mínimo de agravio, a través de un sistema de ponderación en el que no se pierdan de vista los principios esenciales de la Constitución.
No comparte la Sala la idea de que el derecho a la intimidad, respecto al tema objeto de este Auto, en relación con los representantes de los ciudadanos, haya de ser menos intenso que el de las demás personas. La crítica sí debe y puede entenderse que sea mayor y más extensa, pero no la invasión de la intimidad que, si acaso, precisamente por razón de la representación legítima del Pueblo que ostentan, ha de ser, si cabe hablar en estos términos, más respetada, como lo es todo cuanto afecta al ejercicio de su elevada actividad, no por privilegio, sino en atención a la función.
2. No es la Sala la que hace una crítica demoledora del artículo 579 de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal . El respeto que le merece la Ley lo impediría. Ha sido la más autorizada doctrina científica quien lo ha hecho anticipadamente llegandose a mantener que dicho precepto ni siquiera daba cobertura legítima a las interceptaciones telefónicas por insuficiencia en su regulación.
La Sala dice que sí, que con este precepto, siempre que se interprete de acuerdo con el espíritu y
contenido del Convenio Europeo de Derechos Humanos y de nuestra Constitución, es absolutamente legítima la decisión del Juez de ordenar la intervención/observación. Lo que no es aceptable es que pueda hacerse sin someterse a una serie de requisitos que para supuestos análogos, hace más de un siglo, fijó nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal.
3. La Sala no puede anticiparse a los problemas, como muy bien saben los Ilustres Letrados que han participado y participan en este proceso. Se pronuncia sólo cuando el tema se somete, conforme a las prescripciones procesales, a su conocimiento y decisión. Ni se hace crítica alguna a los Autos de los Juzgados de Instrucción núms. 14 y 2 de Valencia más allá de declarar, como tantas veces, prácticamente a diario, hace respecto a sentencias u otras resoluciones de los Tribunales de instancia y de los Juzgados de Instrucción, en su caso, que, a juicio de la Sala, no se han ajustado al Ordenamiento.
La Sala no discute la gravedad de los comportamientos que hacen referencia al narcotráfico y al
cohecho. Respecto a uno y otro se ha manifestado siempre sensible a la realidad social que ofrece un general rechazo. Las exigencias no sólo vienen referidas a la gravedad de los delitos (sin olvidar que son las Leyes y no los Jueces quienes establecen las penas y las críticas que amplios sectores de la doctrina científica han hecho respecto a las punibilidades de determinados comportamientos delictivos, en este orden de cosas), sino, en general, a la forma de llevarse a cabo la interceptación.
Sobre si la declaración de nulidad de las pruebas produce indefensión, hay que insistir en lo mismo que ya se ha dicho. A diario lo viene diciendo y reiterando esta Sala: no se pueden utilizar las pruebas nulas. En otro caso, o no se podrían declarar nulidades, o éstas serían inútiles.
La Sala no prejuzga nada en el fondo; si las acusaciones disponen de otras pruebas de cargo, no
afectadas por la nulidad, el Tribunal conocerá de ellas y resolverá lo procedente, pero no, hay que insistir en ello, sobre la base de pruebas nulas.
4. Con toda obviedad, queda patentizada, a todos los efectos, la invocación al artículo 24.1 de la
Constitución en relación con la formalización del recurso de amparo, en cuanto a la tutela judicial, otra garantía más de la realización efectiva y ajustada en todo a nuestra Ley Fundamental.
En consecuencia, procede dictar la siguiente parte dispositiva:

III. PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA NO HABER LUGAR a la estimación de los recursos de súplica interpuestos por el MINISTERIO FISCAL, por LA UNITAT DEL POBLE VALENCIA y por D. Germán Y OTROS contra Auto dictado por esta Sala Segunda, en la presente Causa Especial, de
fecha 18 de junio de 1992.
Líbrese Despacho al Juzgado de Instrucción nº 6 de Valencia para que remita a esta Sala, en relación con el sumario 2/91 que se instruye, testimonio o certificación de los extremos indicados en el escrito presentado el 5 de junio por La Unitat de Poble Valencia.

ASI lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir el presente,de lo que como Secretario certifico.

1 Comments:

Anonymous Anónimo said...

Hola, ¿podríais publicar el auto en el que se describen los hechos probados del "Caso Naseiro"? Gracias

7:26 p. m.

 

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